Solicitud de renuncia no voluntaria en cargos de Alta Dirección Pública(ADP)

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I.Contexto general y posición jurídica del funcionario


La presente minuta tiene por objeto informar de manera completa, clara y
jurídicamente fundada la situación en que se encuentra un funcionario que ocupa un cargo
de Alta Dirección Pública (ADP) cuando se le solicita la renuncia de forma no voluntaria, así
como el marco normativo aplicable, los límites de la autoridad y las acciones que pueden
adoptarse.


El sistema de Alta Dirección Pública, regulado principalmente en la Ley N°19.882,
establece un régimen especial de selección, evaluación, permanencia y remoción de altos
directivos públicos, que combina profesionalización del empleo público con un componente
de confianza respecto de la autoridad competente para el nombramiento y remoción. Sin
embargo, dicha “confianza” no implica discrecionalidad absoluta ni habilita decisiones
arbitrarias, pues toda actuación de la Administración del Estado se encuentra sometida al
principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la
República, conforme al cual los órganos del Estado deben actuar dentro de su competencia
y en la forma prescrita por la ley.


En este contexto, la solicitud de renuncia no constituye un acto informal ni meramente
político, sino una decisión administrativa con efectos jurídicos directos sobre la continuidad
del vínculo funcionarial, la cual debe cumplir estándares de legalidad, razonabilidad y
fundamentación suficiente.


II. Naturaleza jurídica de la solicitud de renuncia y deber de motivación


Desde el punto de vista jurídico, la denominada “solicitud de renuncia no voluntaria” no
corresponde a una renuncia en sentido estricto, sino a una decisión unilateral de la
autoridad que produce el efecto de poner término anticipado a la función pública. En
consecuencia, no existe una manifestación libre de voluntad del funcionario, sino una
determinación administrativa que debe ajustarse a la ley y ser controlable.


Este punto es relevante, pues determina que no se trata de una decisión informal, sino
de un acto administrativo materialmente terminal, sujeto a control de legalidad.
En este sentido, la Ley N° 19.880 establece estándares obligatorios:

  • El artículo 11 consagra el principio de imparcialidad, señalando que la
    Administración debe actuar con objetividad y respeto a la probidad administrativa,
    y que los hechos y fundamentos de derecho deben siempre expresarse en los actos
    que afecten derechos de los particulares.
  • El artículo 41 establece que toda resolución administrativa debe ser fundada,
    resolver las cuestiones planteadas y no puede abstenerse de resolver por
    insuficiencia normativa, debiendo además indicar los recursos procedentes.
    De estas normas se desprende un principio central: no existe validez jurídica en
    decisiones administrativas que afecten derechos funcionarios sin motivación suficiente y
    verificable.
    III. Régimen específico de Alta Dirección Pública (Ley N°19.882, artículo 58)
    El artículo quincuagésimo octavo de la Ley N°19.882 establece expresamente:
    “Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los altos directivos públicos tendrán
    en materia de remoción la calidad de empleados de la exclusiva confianza de la autoridad
    facultada para disponer su nombramiento.
    Durante los seis primeros meses del inicio del respectivo período presidencial, la autoridad
    facultada para hacer el nombramiento de los altos directivos de segundo nivel jerárquico
    podrá solicitarles la renuncia, previa comunicación dirigida por escrito al Consejo de Alta
    Dirección Pública, la que deberá ser fundada. Dicho Consejo estará facultado para citar a la
    referida autoridad a informar sobre el grado de cumplimiento del convenio de desempeño y
    los motivos de la desvinculación del alto directivo.
    Cuando el cese de funciones se produzca por petición de renuncia, antes de concluir el plazo
    de nombramiento o de su renovación, y no concurra una causal derivada de su
    responsabilidad administrativa, civil o penal, o cuando dicho cese se produzca por el término
    del periodo de nombramiento sin que este sea renovado, el alto directivo tendrá derecho a
    la indemnización contemplada en el artículo 148 de la Ley N° 18.834.
    Asimismo, en los casos de petición de renuncia de los cargos de segundo nivel jerárquico, la
    autoridad facultada deberá expresar el motivo de la solicitud, que podrá basarse en razones
    de desempeño o de confianza.”
    De la norma se desprende que la denominada “confianza” no es absoluta, sino que
    se encuentra estructurada por exigencias legales específicas. En particular, la solicitud debe:
    i. ser comunicada por escrito al Consejo de Alta Dirección Pública;
    ii. ser fundada, con expresión de motivos;
    iii. basarse en razones de desempeño o de confianza, pero debidamente explicitadas;
    iv. someterse a control institucional del Consejo, el cual puede requerir antecedentes o citar a
    la autoridad.
    En consecuencia, la decisión no es libre ni informal, sino jurídicamente regulada y
    controlable.
    IV. Actuación recomendada del funcionario frente a una solicitud de renuncia no
    voluntaria
    Frente a una solicitud de renuncia en el contexto de un cargo de Alta Dirección Pública,
    es fundamental distinguir si se trata de una renuncia efectivamente voluntaria o de una
    decisión unilateral de la autoridad que busca producir el término anticipado de funciones
    bajo dicha apariencia.
    En este contexto, la actuación del funcionario debe ser prudente, documentada y
    jurídicamente informada.
    La regla esencial es que la renuncia voluntaria sólo produce efectos jurídicos plenos
    cuando existe una manifestación libre, informada y no viciada de voluntad.
  1. Formalización inmediata de la solicitud
    Si la solicitud es verbal o informal, debe exigirse su formalización por escrito, con
    indicación clara de sus fundamentos de hecho y de derecho. Debe verificarse que:
  • provenga de autoridad competente;
  • exprese claramente la voluntad administrativa de solicitar la renuncia o poner
    término a la función;
  • contenga fundamentos específicos y no expresiones genéricas.
  1. No suscripción de renuncia voluntaria sin voluntad real
    No debe firmarse ningún documento de renuncia voluntaria si esta no refleja una
    decisión libre del funcionario. Debe evitarse especialmente:
  • firmas inmediatas bajo presión;
  • formularios preelaborados;
  • actas que califiquen la salida como voluntaria sin reflejar el contexto real.
    La firma de una renuncia voluntaria puede consolidar jurídicamente la desvinculación.
  1. Resguardo de antecedentes
    Debe conservarse toda comunicación o antecedente relevante, tales como: correos
    electrónicos; instrucciones; citaciones; comunicaciones verbales posteriormente
    confirmadas; cualquier elemento que permita reconstruir el contexto de la solicitud.
  2. Asesoría jurídica previa
    Antes de adoptar cualquier decisión, se recomienda solicitar asesoría jurídica
    especializada, a fin de evaluar la legalidad de la actuación y sus efectos.
  3. Identificación de indicios de irregularidad
    Debe prestarse especial atención a:
  • ausencia de fundamentos o motivación genérica;
  • presión para firmar de inmediato;
  • falta de procedimiento formal;
  • negativa a entregar información por escrito.
  1. Vías de reacción institucional
    En caso de irregularidades, pueden evaluarse:
  • pronunciamiento ante la Contraloría General de la República;
  • acciones jurisdiccionales por vulneración de derechos fundamentales (recurso de
    protección);
  • otras acciones según el caso concreto.
    V. Conclusión

  • El ejercicio de un cargo de Alta Dirección Pública no excluye al funcionario del
    ordenamiento jurídico ni de los principios de control de la Administración del Estado. Toda
    solicitud de renuncia no voluntaria debe cumplir estándares mínimos de legalidad,
    consistentes en ser escrita, fundada, razonable y jurídicamente controlable.

  • Estos estándares se encuentran establecidos en la Constitución Política de la República
    (artículos 6° y 7°), en la Ley N° 19.880 (artículos 11 y 41) y en la Ley N° 19.882 (artículo 58),
    lo que garantiza que la decisión de la autoridad no pueda ser arbitraria ni inmotivada.
    Todo acto administrativo puede revisarse o impugnarse. Es fundamental contar con
    asesoría y/o representación jurídica para ello, más aún cuando claramente no se cumple
    con los deberes de fundamentación en las decisiones de la Administración.

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